¿Ausencia temporal o absoluta? CLAVES de la sentencia del TSJ que coloca a DELCY como "PRESIDENTA ENCARGADA"
Es la primera vez que se decide que la presidencia encargada de la república se autoriza como una "medida cautelar"
La noche de este sábado 3 de enero, luego de que el presidente Nicolás Maduro fuera "extraído" por parte de las fuerzas militares de EE. UU., junto con su esposa, Cilia Flores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), informó que la vicepresidenta Delcy Rodríguez debe asumir el cargo de “presidenta encargada”.
Llama la atención que esta sala, para tomar esta decisión, anunció que interpretó los artículos 234 y 239 de la Constitución, que establecen las faltas temporales del presidente de la república y las atribuciones de la vicepresidencia, respectivamente.
Pero, no interpretó el artículo 233 de la Carta Magna, donde se habla del procedimiento que se debe seguir cuando ocurre la falta absoluta del presidente de la República, durante los primeros cuatro años de su Gobierno, lo que deriva en la realización de nuevas elecciones.
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En este sentido, la instancia explica: “esta Sala fundamenta su competencia y procede de oficio a interpretar los preceptos constitucionales aplicables, con el fin de aclarar y disipar cualquier incertidumbre jurídica, con el objeto de establecer la hoja de ruta para la preservación del orden constitucional, en este momento trascendental del país”.
Agrega que “este hecho, público y notorio, acaecido el 3 de enero de 2026, configura una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor no prevista literalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una situación que requiere certeza constitucional debido a la máxima gravedad que amenaza la estabilidad del Estado, la seguridad de la Nación y la efectividad del ordenamiento jurídico”.
Hace esto, en vista de que a juicio de los magistrados no se ha producido ninguno de los preceptos establecidos en la Constitución para determinar una “falta absoluta”, como son : renuncia, destitución o muerte.
“Es por ello que, esta Sala ha considerado indispensable dictar, en el marco de una actuación cautelar urgente y preventiva, una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, sin que ello implique decidir de fondo sobre la calificación jurídica definitiva de la falta presidencial (temporal o absoluta), ni sustituir las competencias de otros órganos del Estado para realizar dicha calificación en procedimientos posteriores”.
La sentencia de la sala agrega que “existen elementos que indican la configuración de una situación de imposibilidad del Presidente, contemplada genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, y estima igualmente esta Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las faltas temporales del Presidente”.
Igualmente, destaca que “en el estado actual de urgencia manifiesta y amenaza cierta, resulta imperativo, necesario y proporcionado disponer cautelarmente que dicha función se ejerza de inmediato, a modo de facilitar la preservación de los intereses de la Nación frente a la agresión extranjera que actualmente enfrenta”.

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